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SOBRE LAS CÁMARAS DE COMERCIO (LEY 50-87)
DE LA CONCILIACIÓN Y EL ARBITRAJE. Artículo. 15.- Las Cámaras de Comercio y Producción podrán establecer en sus respectivas jurisdicciones, un Consejo de Conciliación y Arbitraje que actuará como amigable componedor o Arbitro para conocer los diferendos que puedan surgir entre dos o más miembros de las Cámaras o entre un miembro y una persona física o moral que no pertenezca a la Cámara.



